| 000 | 02893nab a2200205 i 4500 | ||
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| 003 | ES-MaBCA | ||
| 005 | 20150122135501.0 | ||
| 008 | 130426b xxu||||| |||| 00| 0 eng d | ||
| 040 |
_aSpMaBN _bspa _cES-MaBCA |
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| 100 |
_95258 _aCortés Martín, José Manuel |
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| 245 |
_aSobre el sistema unionista de protección de los derechos humanos y la ruptura de la presunción de su equivalencia con el CEDH _h[Texto impreso] _cJosé Manuel Cortés Martín |
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| 260 |
_aMadrid _bCentro de Estudios Políticos y Constitucionales |
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| 520 | _a Con la doctrina de la protección equivalente el TEDH ha demostrado una deferencia particular para evitar situar a un Estado miembro frente a obligaciones internacionales contradictorias, demostrando una sensibilidad de esta Alta jurisdicción hacia las peculiaridades del proceso de integración europeo, que puede justificarse entre jurisdicciones supremas que garantizan de manera independiente el respeto de los mismos derechos. Salvo en caso de insuficiencia manifiesta, el análisis global de la jurisprudencia del Alto Tribunal de Estrasburgo nos inclina a pensar lo improbable de que esta jurisdicción se desdiga de lo que afirmado en el asunto Bosphorus acerca de las necesidades de la integración y la cooperación europeas, necesidades que puedan justificar en determinadas parcelas un estándar de protección de los Derechos humanos sólo equivalente. Ni el argumento dirigido a evitar el doble estándar parece plausible teniendo en cuenta las diferencias entre un Estado y una organización internacional, ni las razones que dio en el asunto Bosphorus para legitimar el principio de transferencia de competencias soberanas a una organización como la Unión desaparecerán por efecto de la adhesión. Y es que de aquellas razones, la que parece revestir mayor valor es la importancia que el TEDH otorga a la cooperación internacional, fenómeno que podría verse obstaculizado si sometiera sistemáticamente a escrutinio todos los actos de las organizaciones internacionales de las que son miembros sus Estados partes. Y esta deferencia le ha llevado a aplicar esta doctrina no sólo a la Unión, sino también a otras organizaciones internacionales. Aunque se trata sin duda de una intención laudable, nos preguntamos si en realidad esta deferencia resulta en cierta medida excesiva y más bien la opción alternativa haría evolucionar el fenómeno de la cooperación institucionalizada hacia procesos dotados de mayores garantías desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos. | ||
| 610 |
_91645 _aUnión Europea |
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| 650 |
_93575 _aCooperación Internacional |
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| 655 | _aJurisprudencia comentada | ||
| 650 |
_91176 _aDerechos humanos |
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| 773 | 0 |
_aRevista de Derecho Comunitario Europeo _g. -- N. 46 (sept.-dic. 2013) p. 935-971 _iEn : _tRevista de Derecho Comunitario Europeo _x1138-4026 _w2822 |
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| 942 |
_2udc _cAN |
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| 999 |
_c4977 _d4980 |
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