000 02893nab a2200205 i 4500
003 ES-MaBCA
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040 _aSpMaBN
_bspa
_cES-MaBCA
100 _95258
_aCortés Martín, José Manuel
245 _aSobre el sistema unionista de protección de los derechos humanos y la ruptura de la presunción de su equivalencia con el CEDH
_h[Texto impreso]
_cJosé Manuel Cortés Martín
260 _aMadrid
_bCentro de Estudios Políticos y Constitucionales
520 _a Con la doctrina de la protección equivalente el TEDH ha demostrado una deferencia particular para evitar situar a un Estado miembro frente a obligaciones internacionales contradictorias, demostrando una sensibilidad de esta Alta jurisdicción hacia las peculiaridades del proceso de integración europeo, que puede justificarse entre jurisdicciones supremas que garantizan de manera independiente el respeto de los mismos derechos. Salvo en caso de insuficiencia manifiesta, el análisis global de la jurisprudencia del Alto Tribunal de Estrasburgo nos inclina a pensar lo improbable de que esta jurisdicción se desdiga de lo que afirmado en el asunto Bosphorus acerca de las necesidades de la integración y la cooperación europeas, necesidades que puedan justificar en determinadas parcelas un estándar de protección de los Derechos humanos sólo equivalente. Ni el argumento dirigido a evitar el doble estándar parece plausible teniendo en cuenta las diferencias entre un Estado y una organización internacional, ni las razones que dio en el asunto Bosphorus para legitimar el principio de transferencia de competencias soberanas a una organización como la Unión desaparecerán por efecto de la adhesión. Y es que de aquellas razones, la que parece revestir mayor valor es la importancia que el TEDH otorga a la cooperación internacional, fenómeno que podría verse obstaculizado si sometiera sistemáticamente a escrutinio todos los actos de las organizaciones internacionales de las que son miembros sus Estados partes. Y esta deferencia le ha llevado a aplicar esta doctrina no sólo a la Unión, sino también a otras organizaciones internacionales. Aunque se trata sin duda de una intención laudable, nos preguntamos si en realidad esta deferencia resulta en cierta medida excesiva y más bien la opción alternativa haría evolucionar el fenómeno de la cooperación institucionalizada hacia procesos dotados de mayores garantías desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos.
610 _91645
_aUnión Europea
650 _93575
_aCooperación Internacional
655 _aJurisprudencia comentada
650 _91176
_aDerechos humanos
773 0 _aRevista de Derecho Comunitario Europeo
_g. -- N. 46 (sept.-dic. 2013) p. 935-971
_iEn :
_tRevista de Derecho Comunitario Europeo
_x1138-4026
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_cAN
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