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Alcance Constitucional del derecho a guardar silencio en el proceso penal [Texto Impreso]

By: Material type: ArticlePublication details: Pamplona Aranzadi 2018Description: 42 pISSN:
  • 1575-4022
Subject(s): In: Revista de derecho y proceso penal Revista de derecho y proceso penal . -- N. 49 (en.-marzo. 2018) p. 21-63Summary: Este artículo analiza el alcance constitucional del derecho del sospechoso o acusado a mantenerse en silencio durante la investigación o el proceso penal. La detención de una persona como consecuencia de su posible implicación en un hecho criminal conlleva el surgimiento de una serie de derechos previstos para todas las diligencias que se practiquen con el detenido, que será necesario comunicarle de manera comprensible, asegurándole su mejor defensa. Esos derechos, que se regulan en muchos ordenamientos nacionales, se reconocen en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de forma específica en su art. 520.2, que recoge, entre otros, el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el juez, así como el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El trabajo analiza críticamente la doctrina constitucional sobre este derecho del sujeto pasivo del proceso, a la luz de la doctrina del TEDH. Aunque ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos lo regulan expresamente, el derecho a guardar silencio está implícitamente garantizado por dichos Tratados, integrado, en sus diferentes vertientes, dentro del contenido esencial del derecho a un proceso equitativo. En el ámbito de la UE los derechos del detenido se reafirman en la reciente Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y de una forma más genérica en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Asimismo, se analizan los efectos que el silencio del sospechoso o acusado tiene en el proceso. La elección del sometido al proceso penal de no responder a las preguntas que se le dirijan forma parte de su estrategia defensiva y es una manifestación de su derecho a la defensa. Este derecho reconoce al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, según le convenga a su defensa, por lo que en nuestro sistema procesal el silencio no puede ni debe ser tomado como indicio de culpabilidad. Y aunque así lo ha reconocido parte de nuestra jurisprudencia, otra línea jurisprudencial extensa y reiterada ha afirmado que el silencio sí puede ser considerado un indicio en contra del acusado, cuando no ofrece una explicación plausible de los motivos de su negativa a declarar y ya exista una prueba objetiva de cargo. El trabajo defiende que no es de recibo inferir la participación criminal por la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. El silencio del acusado no debe ser un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más. El derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación merecen ser consagrados como parte del derecho de defensa, dándole el auténtico significado de formar parte del núcleo del debido proceso que protege la presunción de inocencia también del que no desea responder a las preguntas que se le formulen, sin que de ello se puedan derivar consecuencias negativas en su contra, siquiera en forma de indicio.
Item type: Analíticas
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Centro de Análisis y Prospectiva de la Guardia Civil Biblioteca Digital Available 2019935
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Este artículo analiza el alcance constitucional del derecho del sospechoso o acusado a mantenerse en silencio durante la investigación o el proceso penal. La detención de una persona como consecuencia de su posible implicación en un hecho criminal conlleva el surgimiento de una serie de derechos previstos para todas las diligencias que se practiquen con el detenido, que será necesario comunicarle de manera comprensible, asegurándole su mejor defensa. Esos derechos, que se regulan en muchos ordenamientos nacionales, se reconocen en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de forma específica en su art. 520.2, que recoge, entre otros, el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el juez, así como el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El trabajo analiza críticamente la doctrina constitucional sobre este derecho del sujeto pasivo del proceso, a la luz de la doctrina del TEDH. Aunque ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos lo regulan expresamente, el derecho a guardar silencio está implícitamente garantizado por dichos Tratados, integrado, en sus diferentes vertientes, dentro del contenido esencial del derecho a un proceso equitativo. En el ámbito de la UE los derechos del detenido se reafirman en la reciente Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y de una forma más genérica en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Asimismo, se analizan los efectos que el silencio del sospechoso o acusado tiene en el proceso. La elección del sometido al proceso penal de no responder a las preguntas que se le dirijan forma parte de su estrategia defensiva y es una manifestación de su derecho a la defensa. Este derecho reconoce al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, según le convenga a su defensa, por lo que en nuestro sistema procesal el silencio no puede ni debe ser tomado como indicio de culpabilidad. Y aunque así lo ha reconocido parte de nuestra jurisprudencia, otra línea jurisprudencial extensa y reiterada ha afirmado que el silencio sí puede ser considerado un indicio en contra del acusado, cuando no ofrece una explicación plausible de los motivos de su negativa a declarar y ya exista una prueba objetiva de cargo. El trabajo defiende que no es de recibo inferir la participación criminal por la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. El silencio del acusado no debe ser un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más. El derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación merecen ser consagrados como parte del derecho de defensa, dándole el auténtico significado de formar parte del núcleo del debido proceso que protege la presunción de inocencia también del que no desea responder a las preguntas que se le formulen, sin que de ello se puedan derivar consecuencias negativas en su contra, siquiera en forma de indicio.

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